Cambiarle el nombre a un contrato, un error en la planeación fiscal
En una reciente jurisprudencia fijada por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (junio de 2026), se resolvió un asunto, cuyo antecedente son contribuyentes que calificaron como "fletamento" —figura de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos— lo que en realidad era el arrendamiento de un artefacto naval, con la intención de ubicar los ingresos en un régimen de fuente más favorable.
El Tribunal no recurrió a un análisis de posible simulación, ni indagó intenciones elusivas, simplemente recurrió a la figura jurídica de “calificación de hechos”, con lo cual confrontó el tipo contractual de fletamento, con el contenido obligacional pactado en el contrato, y concluyó que la verdadera naturaleza era de arrendamiento.
Por tanto, la denominación (fletamento) que le dieron las partes al contrato fue irrelevante.
Esta jurisprudencia nos reitera que tanto la autoridad fiscal, como los tribunales tienen la facultad de calificar hechos, y atribuir el régimen fiscal en función a la sustancia jurídica del acto, no al nomen iuris que le den las partes.
Una planeación fiscal que se sostiene en el nombre atribuido a un contrato es extremadamente débil. La autoridad no necesita acreditar simulación de actos ni agotar los procedimientos antiabuso reforzados —artículo 5-A—.
Reginaldo Montaño Rodríguez
Especialista en Materia Fiscal
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